Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
37.769 "D´Elia, Luis Ángel s/ lesiones en riña" C: 11/71, Sala V.-
///nos Aires, 29 de septiembre de 2009.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La resolución de fs. 308/310vta, que dispuso el procesamiento de Luis
Ángel D´Elia en orden al delito de lesiones leves en riña (arts. 45 y 96, en función del 95
del Código Penal), fue recurrida por la defensa.-
Celebrada la audiencia prevista en los términos del art. 454 del Código
Procesal Penal de la Nación –según ley 26.374- y escuchados los agravios de la defensa
y querella, la sala se encuentra en condiciones de resolver el tema.-
Al respecto, el tribunal entiende que la actual decisión del magistrado de
grado es la que más se adecua al tipo penal achacado y a las constancias de estos
actuados.-
En efecto, la sala en su anterior intervención explicó que el accionar del
imputado D´Elia era claro –practicó un golpe en el rostro al querellante-, mas no se podía
conocer con precisión si las lesiones que sufrió el sujeto pasivo encontraron su razón de
ser, exclusivamente, en la conducta del procesado, en razón de que de la visualización de
los videos reservados se advierte que fueron varias las personas que agredieron
físicamente al accionante el día del hecho –fs. 250/251-.
En tal sentido, lo manifestado en la última testimonial por A. M. G., no varía
la directriz señalada por esta alzada oportunamente, pues más allá de que a fs. 266, el
acusador privado afirmó que: "la única trompada que recibió esa noche en la boca,
específicamente en los labios, fue el de la mano derecha del Sr. D´Elia, que le dijo hijo de
p…", lo cierto es que en el escrito de querella y en su anterior testimonio sostuvo que
luego del golpe del imputado varias personas que se encontraban en el lugar le
propinaron golpes de puño y patadas, incluso utilizaron elementos contundentes contra él
–palos-, ocasionándole algunas heridas –fs. 1/vta y 17/20-. Tales extremos, a criterio del
tribunal, dificultan individualizar inequívocamente al justiciable como el autor del hecho.-
Entonces, de las constancias obrantes en la causa es posible argumentar la
existencia de una agresión por parte del prevenido, esto es, que ejerció violencia sobre el
damnificado, pero no que esa conducta fue la que produjo el resultado típico investigado.
Por tal razón, al ignorarse quién habría sido el autor de las lesiones que sufrió G. debe
encuadrarse el caso en el art. 96, en función del 95 del Código Penal.-
Cabe señalar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar
un planteo de inconstitucionalidad del delito sub examine destacó que existe una
prohibición de ejercer violencia en el contexto de una riña o agresión que puede constituir
una conducta legítimamente alcanzada por una pena, en tanto representa la creación de
un riesgo cierto, previsible y cuyas consecuencias no pueden ser totalmente controladas
por parte de quién interviene en ella (A.2450 XXXXVIII "Antiñir, Omar y otros", rto: 4/7/06
e in re: causa n° 34.547 "O´Neil, Néstor", rta: 12/ 05/08), lo que exime al tribunal de todo
tipo de comentario al respecto.-
En cuanto a la causal de justificación alegada, es menester recalcar que si
bien la sala en el precedente n° 33.767 "Pokaczko, Sonia", resuelto el 17 de abril de 2008,
convalidó la existencia de una legítima defensa en un caso en donde se injuriaba al
agresor, cierto es que dicho asunto presentaba aristas bien diferenciadas a éste e incluso
fue casado por el superior (Conf. CNCP, Sala I, c/n° 10.350, rta: 27/3/09). Por ello, no es
posible asimilar esa resolución en este caso, sin perjuicio de que eventualmente se
esgrima la justificación, aunque en otra etapa, ya que la prueba reunida da pábulo para la
decisión adoptada, teniendo en cuenta la provisoriedad de la etapa.-
En consecuencia, sin perjuicio de lo que resulte del devenir de la
investigación, SE RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 308/310vta, en todo cuanto fuera materia de
recurso.-
Devuélvase, debiendo la instancia de origen practicar las notificaciones de
estilo. Sirva la presente de atenta nota. El Dr. Rodolfo Pociello Argerich no firma por no
haber presenciado la audiencia en razón de que se encontraba laborando en la Sala VII.-
María Laura Garrigós de Rébori Mirta L. López Gónzalez
Ante mí:
Ariel A. Vilar
Secretario
miércoles, 7 de octubre de 2009
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